Comentaremos a continuación las principales novedades que ha introducido la reciente reforma de la Ley Concursal, que ha entrado en vigor el 26 de septiembre de 2022, salvo algunos aspectos que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023.
Preconcurso, planes de reestructuración
En primer lugar, tenemos que referirnos a las herramientas relativas al derecho pre-concursal, es decir, a ese ámbito de nuestra normativa que lo que persigue es permitir que las empresas eviten la entrada en un procedimiento concursal.
Lógicamente, se mantiene la figura del preconcurso como aquella herramienta destinada, por un lado, a proteger el patrimonio de la empresa deudora frente a ejecuciones y embargos para preservar su indemnidad durante las negociaciones con los acreedores; pero, sobre todo, es muy importante la incorporación de una nueva herramienta, como son los planes de reestructuración.
Estos planes persiguen alcanzar un acuerdo entre el empresario deudor y sus acreedores para precisamente evitar la entrada de la empresa en el procedimiento concursal, logrando la reestructuración de la deuda.
La principal novedad de esta figura frente a los antiguos acuerdos de refinanciación es que permite establecer distintas categorías de acreedores, siendo el propio empresario quien puede diseñar o definir esos grupos de acreedores. De esta manera, si consigue el apoyo de un solo grupo de acreedores, se abre la posibilidad de homologar judicialmente el plan de reestructuración aprobado exclusivamente con ese grupo. Esto es posible si se cuenta con el apoyo de un experto independiente que haga un informe favorable a la viabilidad de nuestra propuesta, de tal manera que el juez podrá hacer extensible el contenido del plan al resto de los acreedores, es decir, al resto de grupos.
Esta es una medida muy significativa porque dota de mayor flexibilidad al régimen de mayorías para aprobar los planes de reestructuración, por lo cual se superan ciertas restricciones de las negociaciones pasadas que abocaban a las empresas a conseguir unas mayorías muy amplias para evitar entrar en un procedimiento concursal.
Concursos de acreedores
En segundo lugar, hablando directamente de los procesos concursales, debemos distinguir dos tipos de procedimientos:
- Los procedimientos generales serán los relativos a las empresas que superen cierto umbral de facturación y de endeudamiento.
En relación con los particulares (personas físicas), se regirán igualmente por este tipo de procesos concursales generales, con alguna particularidad relativa a la exoneración de las deudas, es decir, a la obtención del beneficio de quedar liberados de su endeudamiento (Ley de la Segunda Oportunidad).
- Los procedimientos especiales, que son los relativos a las pequeñas y medianas empresas, así como a los autónomos.
PyMes y Autónomos
La principal novedad es la supresión de la figura del Administrador Concursal. Esto conlleva que sean los propios abogados que tramitamos estos procedimientos concursales los que tendremos que mantener una comunicación constante con el Juzgado Mercantil para, o bien presentar la solución de continuidad de la empresa a través de un plan de continuación (figura similar a los anteriores convenios); o bien, para encauzar la empresa hacia su liquidación, ya sea por la transmisión de su unidad productiva, o por el cese de la actividad y liquidación del conjunto de sus activos.
En la vía de la continuidad es importante destacar que se incorpora como novedad lo mismo que se ha establecido respecto de los planes de reestructuración, esto es, la posibilidad de dotar el régimen de mayorías de una mayor simpleza con respecto a la regulación anterior. En este caso se vuelve a categorizar por clases o grupos a los acreedores permitiendo que el deudor, en la medida que cuente con el apoyo de un grupo de acreedores, solicite al juez que pueda aprobar ese plan de continuación haciéndolo extensible a todos los acreedores con independencia de su clasificación inicial.
Grandes empresas y Personas físicas
En cuanto a los procesos concursales generales, los relativos a las grandes empresas y a los particulares, la principal novedad es el acortamiento en los tiempos y de los trámites. Así, por ejemplo, se eliminan algunas herramientas como la Junta de Acreedores o el plan de liquidación, en tanto que:
- Se flexibiliza la presentación del convenio en plazos. Ya no es necesario demorarse hasta una fase de Convenio en la que se haya señalado por el juzgado a una Junta de Acreedores, sino que se acorta en el tiempo la presentación de esta propuesta de convenio.
- Las adhesiones por parte de los acreedores se canalizarán telemáticamente a través de correos electrónicos dirigidos a la administración concursal, y
- Respecto de la liquidación, se elimina el contenido como tal del plan de liquidación, estableciéndose que será el juez y la administración concursal quienes determinen de un modo flexible en cada caso la forma de liquidar ordenadamente la empresa concursada. En este sentido, es cierto que se establecen unas reglas legales en caso de que no queden definidas por parte del juzgado y la administración concursal las operaciones específicas de liquidación, pero se intenta flexibilizar la adecuación de las normas que mejor encajen a cada supuesto concreto.
- Por último, respecto de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI / BEPI), esto es, la liberación que obtienen los particulares cuando se acogen a este proceso concursal, es importante destacar que con la reforma se amplían los supuestos en los que los particulares pueden canalizar su situación. Hasta ahora, era necesaria la liquidación del patrimonio de la persona que se acogía al procedimiento para obtener la liberación de las deudas.
Con la reforma se introduce una posibilidad de acuerdo, es decir, la posibilidad de no tener que liquidar el patrimonio siempre y cuando sea posible el cumplimiento de un plan de pagos a cinco años del total del endeudamiento exonerable. Cierto es que es criticable que el endeudamiento público (deudas con Hacienda y deudas con Seguridad Social, entre otras) no es susceptible ni de liberación por la vía de la liquidación, ni de negociación por la vía del acuerdo, salvo en un límite que se establece en 10.000 € para el caso de la Agencia Tributaria y de 10.000 € adicionales para el caso de la Seguridad Social. Aún así, no se liberaría el 100% de esos importes.