Responsabilidades del administrador de una empresa

GAULA Abogados en Mundo Financiero

Soy administrador de una empresa, ¿Qué responsabilidades tengo?

El periódico especializado Mundo Financiero, ha publicado un artículo de Carlos Pavón, socio director de GAULA Abogados, con motivo de la cada vez más frecuente gestión de conflictos societarios en el despacho.

Fruto de dichos conflictos es habitual que el / los administrador / es quieran conocer el alcance de las responsabilidades asumidas como consecuencia de su posición dentro de la compañía que gestionan.

MUNDO FINANCIERO

Cuando una empresa atraviesa un conflicto societario, una situación de crisis o ante la previsión de la quiebra de la actividad, una de las primeras preguntas que surgen es qué grado de responsabilidad tienen los socios y los administradores.

Cabe destacar que los socios no asumen, en general, ninguna responsabilidad. Podríamos encontrarnos en situaciones en las que hubieran sido responsables de la administración de hecho de la actividad, si bien en una sociedad de responsabilidad limitada, en líneas generales, los socios no serán responsables de su devenir.

No sucede lo mismo cuando hablamos del órgano de administración de la sociedad, ya que es sobre él o los administradores sobre quienes recae íntegramente la responsabilidad de la gestión de la empresa y de las decisiones que se hubieran tomado con mayor o menor acierto.

Por ello, es muy importante que quienes vayan a asumir el cargo de administradores de la sociedad sepan que existen una serie de obligaciones por el hecho de serlo, cuyo incumplimiento lleva asociado un régimen de responsabilidades tanto desde el plano meramente mercantil, como en materia tributaria, laboral o, en casos graves, responsabilidades penales.

Las responsabilidades que recaen en la figura del administrador tienen diferente alcance. La más habitual es la responsabilidad mercantil, que puede darse si el administrador actúa de forma irregular o negligente, generando un perjuicio sobre la sociedad o sobre terceros; o en segunda instancia, cuando concurre un escenario de endeudamiento en la sociedad.

En el primer caso, los socios tienen la capacidad legal de exigir al administrador que ha actuado indebidamente a que indemnice a la sociedad por el daño causado por la negligencia de sus acciones. Si el perjuicio generado ha sido fruto de las decisiones del administrador, éste podría responder e incluso indemnizar a los socios por la mala gestión llevada a cabo.

En el segundo supuesto, más asociado a los procesos concursales, la responsabilidad deriva habitualmente de irregularidades relevantes en la contabilidad. En estos casos, no cabe excusarse en que la contabilidad se delega en una compañía externa, pues el administrador será el único responsable del estado de las cuentas.

La situación puede agravarse aún más en el caso de las responsabilidades tributarias, es decir, cuando el endeudamiento ha sido contraído con las administraciones públicas, como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social.

La principal diferencia radica en que tanto Hacienda como la Seguridad Social tienen la facultad de derivar las deudas de la sociedad al administrador de ésta por vía administrativa, sin necesidad de acudir al juzgado para que opere la derivación.

Imaginemos que una sociedad ha sido abandonada durante un tiempo, y no se ha emprendido un proceso de disolución, que es lo que procede cuando se da por finalizada la actividad de la sociedad. Durante ese tiempo, y al no haber sido disuelta, la sociedad sigue acumulando deuda ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social que finalmente será derivarán directamente al administrador a través de una comunicación por carta, informando de que el endeudamiento de la sociedad ha pasado a su titularidad.

Es importante llevar a cabo el proceso de baja de la actividad que corresponda a la situación de la sociedad, ya sea una disolución societaria o un proceso concursal para su liquidación, para poder evitar así una futura derivación al administrador de la deuda de la empresa con las administraciones públicas.

Hoy en día es habitual la contratación de seguros de responsabilidad civil, para administradores o directivos, que pueden dar cierta protección en este tipo de escenarios frente a futuras responsabilidades, si bien lo fundamental será, en todo caso, dar cumplimiento a la normativa, siendo sumamente importante conocer las obligaciones del administrador de la empresa para identificar futuras responsabilidades ante un conflicto entre los socios o ante un escenario de crisis de solvencia.

LA CALIFICACIÓN CULPABLE DE LOS ADMINISTRADORES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES

La Ley Concursal permite calificar el concurso como fortuito o como culpable sin vinculación al orden jurisdiccional penal que, en su caso, puede valorar las actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.

La calificación del concurso como fortuito es evidentemente aquel que no merezca la calificación de culpable, es decir, cuando en la conducta del concursado no se aprecia negligencia o propósito de perjudicar a los acreedores. En cambio, en relación a la calificación como culpable del concurso existe en la Ley Concursal la tipificación de las conductas que conducen a dicha calificación.

En este sentido, la Ley Concursal establece que el concurso es culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Así, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
  3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
  5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En los anteriores supuestos se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que ha mediado dolo o culpa grave, de manera que inexorablemente el concurso debe ser declarado culpable. Además, del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público a que refiere el artículo 198 Ley Concursal 22/2003.

Por otra parte, sí se podría presentar prueba en contrario sobre la existencia de dolo o la culpa grave si se demuestra alguna de las siguientes conductas del deudor o, en su caso, de sus representantes legales, administradores o liquidadores, en caso de que éstos:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
  4. Cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos.